nacional 17.422, ley 7310 de la Provincia de Buenos Aires y Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 22.817) y, si bien los fondos de la corporación no se extraen del Tesoro Nacional sino son resultado de su propia actividad, en virtud del art. 10 del convenio citado, el Estado Federal responde por las operaciones que realice la corporación con sujeción a sus disposiciones. Por otro, entiendo que en el caso "Rius", la afirmación de que sólo compete al legislador establecer la forma en que ha de disponerse de los fondos públicos, pues está vedado a los jueces crear por vía analógica la obligación de entregar sumas de dinero a un agente en defecto de la prestación de servicios, está referida a la imposibilidad de originar nuevos conceptos que se traduzcan en obligaciones a cargo del Estado Nacional, a través de decisiones judiciales y no —como parece entenderlo el a quo-a la modalidad de cumplimiento de las condenas que implican el pago de sumas de dinero, cuestión regulada por las normas queccita en materia presupuestaria.
Finalmente, no resulta ocioso puntualizar que, más allá de las dudas que pueda presentar la aplicación supletoria dela ley 22.140 al personal de la corporación, lo cierto es que dicha normativa —al igual que el decreto-ley 6666/57 establece una excepción al principio de que no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso que media entrela separación del cargo del agente y su reincorporación, siempre que se haya optado por la vía del recurso especial que instituye, en razón de que imponeun trámite sumario y rápido y un lapso limitado para interponer el recurso, todo lo cual permite una solución definitiva en un tiempobreve (v. arts. 40,41 y 42 delaley citada). Al respecto, V.E. tiene dicho que, de no ser así, quedaría al arbitrio de los agentes determinar el lapso de percepción de los haberes caídos con la consiguiente posibilidad de un indebido enriquecimiento y sin que la administración pública disponga de medios procesales para acreditar esa circunstancia u otra defensa que pudiere hacer a su derecho. En consecuencia, concluyó que la deducción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese, sin perjuicio de que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima (Fallos: 297:437 ; 302:786 ; 313:473 ). Confirma este criterio la resolución —CMC- 922/89, que dispuso en forma expresa la derogación del art. 36 del Estatuto del Per sonal de la Corporación —que preveía el pago de salarios caídos— por considerarlo "injusto", en cuanto permite que, ante una cesantía revocada judicialmente, la indemnización se transforme en una
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2353
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2353¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 626 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
