Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2269 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la Provincia del Neuquén, las mismas consecuencias que traería aparejado que se admitiese la demanda. Tal situación determina que el pedido deba ser rechazado ya que, de confor midad con lo resuelto por este Tribunal en otras oportunidades, corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efectos que la sentencia, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable r especto del fallo final de la causa y revisten, en consecuencia, carácter excepcional (Fallos: 316:1833 ; 319:1069 ; 320:1633 ; 324:4520 ); causa S.497.XXXI1. "Sociedad Electro Comercial S.R.L. c/ Corrientes, Provincia de y otro s/ medida cautelar", sentencia del 27 de diciembrede 1996.

4°) Que si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte ha señalado que sólo deben ser decretadas cuando están enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633 ). Tal extremo no aparece configurado en el sub litepues, si se admitiese la demanda, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir las causas que se denuncian y que habrían justificado la interposición del amparo; circunstancia queimpone la adopción del criterio de mayor estrictez y cuidado en los recaudos que hacen a su admisión (conf. arg. Fallos: 315:96 ; 316:1833 ; 318:2431 ; 319:1069 ; 320:2697 ; 321:695 ; 323:4188 ).

Por ello se resuelve: No hacer lugar a la prohibición de innovar pedida. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por secretaría.

AUGUSTO CÉsar BeLLuscio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2269

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 542 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos