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Fallos: 326:2264 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Sostiene que el recorte económico que ha padecido representa un medio ilegítimo de restringir la libertad de expresión, que tienejerarquía constitucional y que ha sido ampliamente resguardada por la Convención Americana de Derechos Humanos.

2) Quela actora pretende que en tantose tramita y seresuelvela presente acción se dicte una medida de no innovar para que la situación se retrotraiga al estado anterior a la fecha en que se dispuso el cese de la publicidad. Así sdlicita que se ordene mantener las pautas publicitarias de manera idéntica a como se hacía hasta el mes de diciembre de 2002, sin efectuar merma alguna motivada en razones de discriminación política o de otra naturaleza (ver fs. 13 vta. de este incidente).

Considera que la verosimilitud en el derechoestá suficientemente acreditada, y que el peligroen la demora es evidente en tantola situación planteada agrava día a día las finanzas del diario poniendo en dificultades su operación e impidiendo que siga trabajando de la manera que venía haciéndolo antes de la decisión tomada por el gobierno provincial.

3) Que esta Corte ha considerado que la medida cautelar innovativa, como la requerida en el caso más allá del nomen iuris invocado, es una decisión excepcional por que altera el estado de hecho o de derecho existenteal tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos: 316:1833 ; 319:1069 ; 320:1633 y 2697; 321:695 ; 325:669 ).

4) Que es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dureel litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictadodela sentencia definitiva (Fallos: 320:1633 ).

Tal extremo no aparece demostrado en el sub litepues, si se admitiese la demanda, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir las causas que se denuncian y que habrían justificado la interposición del amparo.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2264

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