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Fallos: 326:2270 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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PROVINCIA De RIO NEGRO v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.

Carece de sustento la excepción de falta de legitimación deducida contra el reclamo efectuado por la Provincia de Río Negro por el reconocimiento del créditofiscal solicitado por el ex banco provincial, si —en virtud dela ley provincial 2929-el único sujeto habilitado para continuar las acciones judiciales entabladas por el Banco de la Provincia de Río Negro era el Estado provincial.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

Corresponde declarar la competencia originaria de la Corte en la demanda iniciada por la Provincia de Río Negro contra la D.G.I. por el reconocimiento del crédito fiscal solicitado por el ex banco provincial, pues —en atención a la naturaleza de las partes- la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación, o a una entidad nacional, al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en dicha instancia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La expresa remisión del art. 31 de la ley 24.073 a la ley de impuesto a las ganancias sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el contribuyente tenga utilidades en los ejercicios posterior es contra las cuales imputar las pérdidas ya que, en el esquema particular de eseimpuesto, ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
En la ley 24.073 sólo se establece un particular método para la cancelación de los créditos fiscales, producto de quebrantos impositivos, mas sin que el Congreso de la Nación haya previsto el aprovechamiento de estos últimos en supuestos en los queno existiesen ganancias alas que ellos pudiesen ser imputados.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Resulta caro que la ley 24.463 sólo ha hecho explícito el sistema previsto en la ley 24.073, pues, aun si se prescindiera de lo prescripto por esta última en cuanto expresamente supedita el crédito fiscal a la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, a las cuales puedan aplicarse los

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2270

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