importes respectivos, es evidente que, de no concurrir esta circunstancia, ninguna razón habría para justificar dicho crédito por la mera acumulación de quebrantos.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Si el Banco de la Provincia de Río Negro reconoció que los quebrantos no habían sido imputados a ganancias de los ejercicios siguientes por no arrojar las declaraciones juradas de los años posteriores utilidades impositivas que pudieran absorberlos, y que es imposible que el Estado provincial —como sujeto exento del impuesto a las ganancias- gener e utilidad gravada en ningún momento, deberechazarse la demanda pues la actora no reúne las condiciones sustanciales que surgen de las leyes 24.073 y 24.463.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Las peculiaridades del proceso de privatización de un ex banco provincial no autorizan a prescindir de la exigencia de que existan ganancias a las cuales imputar los quebrantos, ya que ésta configura un requisito inexcusable parala adquisición del crédito.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La ley 24.463 no ha afectado la propiedad de quien no reunió las condiciones sustanciales exigidas por la ley 24.073 para ser titular del derecho pretendido.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El art. 30 de la ley 24.463, únicamente "modifica" el art. 33 de la ley 24.073, sin alterar el contenido de los arts. 31 y 32 de esta última, disposiciones de las cuales emana la inexcusable exigencia de que medien ganancias a las cuales imputar las pérdidas (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O' Connor y Carlos S.
Fayt).
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Del examen del Título VI de la ley 24.073, en su texto original, no resulta que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales, en la proporción establecida por la ley, haya sido condicionada a la circunstancia de que el contribuyente tuviera ganancias gravadas en los ejercicios posterior es contra las que hubiese podido imputar los quebrantos. La única limitación que estableció ese régimen legal es la contemplada en el segundo párrafo del art. 31, referente a supuestos de contribuyentes que hubiesen sido declarados en quiebra, hubiesen cesado en su actividad o cancelado su dave única de identificación tributaria (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2271
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