apelar de una decisión que —como en el casola de primera instancia— le había sido favorable (Fallos: 312:396 , considerando quinto), lo que no obstaba al conocimiento del punto por el a quo, mucho más si se tiene en cuenta que tratándose de un presupuesto procesal, la habilitación de instancia podía ser examinada de oficio (Fallos: 322:73 ).
Por otra parte, la alegada naturaleza contractual de la relación en la quesustenta su reclamonoobstaría sin más ala aplicación del art. 25 de la ley 19.549. Antes bien, este Tribunal ha sostenido que resulta indudable la aplicación de esa norma alos pleitos relativos a relacionesjurídicas originadas en contratos celebrados por la administración Fallos: 314:800 , disidencia del juez Fayt, considerando sexto; 318:441 ).
9) Que no mejor suerte correrán los agravios destinados a cuestionar la decisión en punto ala naturaleza delarelación jurídica entre las partes. Sin perjuicio de señalar que las conclusiones del a quo sobre la inexistencia de un contrato no son rebatidas con base en los extremos de hecho que —respecto de cada uno de sus elementos— permitirían en el caso tener por acreditada la existencia de un contrato, debe tenerse en cuenta que no puede invocarse como sustento de la pretendida responsabilidad contractual la doctrina de Fallos: 296:672 causa "Metalmecánica") pues justamente en ese precedente se concluyó en la responsabilidad estatal con sustento en que el Tribunal había reconocido la existencia de der echos adquiridos no sólo en actos contractuales (énfasis agregado).
A ello se suma que las limitaciones legales de la demandada para contratar que el a quo destaca, llevan auna conclusión compatible con la doctrina que informa la causa "Caffetti SACIFIA y otros", considerando decimotercero (Fallos: 324:1838 ).
10) Que descartada entonces la existencia de un contrato en el caso, la alegada licitud del comportamiento de la administración —sustentado por lo demás en disposiciones de emergencia que no han sido debidamente cuestionadas— sólo podía conducir al a quo al rechazo del reclamo a tenor de la doctrina de Fallos: 316:1335 , disidencia del juez Fayt; Fallos: 320:955 , lo que hace innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre los agravios vinculados a la acreditación del perjuicio.
11) Que del mismo modo, corresponde declarar desierto el recurso en cuanto a la alegada omisión de pronunciamiento sobre la carga de las costas por la defensa de falta de legitimación pasiva. En primer
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2075
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