tación, no sederiva la imposición al Banco Central de un cargointerés o compensación automática, pues no es predicable a su respecto "un estado de mora" asignado legalmente a un "deudor", susceptible de generar intereses en los términos de los arts. 508 y 622 del Código Civil, por lo cual entendió que pesaba sobre la actora la carga de acreditar el perjuicio concreto alegado, cuyo incumplimiento en el caso conducía al rechazo de la pretensión.
Puntualizó, a mayor abundamiento, que si bien el decreto 435/90 B.0. 6 de marzo de 1990) no impidió al Banco Central abonar los fondos correspondientes al descuento de las letras, impuso requisitos que determinaron que respecto de algunas de ellas se postergara la operación de descuento más allá de los cinco días hábiles previstos, pero destacó que su cobro se produjo "dentro de már genes que no han sido cuestionados en su razonabilidad o legalidad" y que "nunca se interrumpióla fluidez en la entrega de fondos" (fs. 698).
6) Que no obstante la admisibilidad formal antes señalada, el recurso ordinario interpuesto debe desestimarse, pues el apelante no formula —como es imprescindible—- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conducea declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar ala decisión impugnada (Fallos: 315:689 , entre muchos otros).
7) Que, en efecto, el recurrente sostiene que el a quo carecía de competencia apelada para decidir sobrela aplicación al caso del art. 25 delaley 19.549, previsión que por lo demás -y de conformidad con las razones que expone- noregularía el supuesto de autos. Sin embargo, el a quo no se pronunció sobrela cuestión, pues la alusión a lafaltade cuestionamiento "de losfundamentos de la resolución del organismo demandado" (énfasis agregado) notiene el alcance que se pretende al no decidir —como hubiera sido menester para que este agravio tuviera alguna relevancia en la solución del pleito— que la instancia judicial noestaba habilitada.
8) Que del mismo modo, el pretendido exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a quo "por cuanto el punto no fue materia de agravio por parte del Banco Central (art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial ), no constituye un agravio válido pues parte de la base de desconocer que el demandado se encontraba imposibilitado de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2074
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