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Fallos: 326:2071 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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casos por aplicación de aspectos normativos que cabría adecuar vencen con anterioridad a la fecha en que este Banco decide el descuento de letras, no obstante que este requerimiento se haya efectuado con anterioridad por los interesados" (conf. los fundamentos de la resolución 495, cuya copia obra a fs. 167/168). Con el propósito de evitar tales perjuicios adoptó medidas "tendientes a posibilitar una simultaneidad entrela cancelación de las prefinanciaciones y el otorgamiento de los fondos por el descuento de letras". De tal modo —mediante la citada resolución— se autorizaron prórrogas especiales respecto de las aludidas operaciones de prefinanciación, estableciendo a tal efecto la aplicación de la tasa de interés a que se refiere el punto 2.1.14.1 dela comunicación "A" 1205, según la modificación dispuesta por la comunicación "A" 1538, es decir del 22,5 anual sobre el monto ajustado del préstamo. Debe señalar se que en el contexto económico y financierode esa época dicha tasa era ventajosa para los exportadores, al puntoqueuno de los aspectos de esta litis versó acerca de la pretensión de la actora de que ella fuese aplicada a la segunda prórroga otorgada a Industrias Metalúrgicas Pescar mona —comoel Banco Central lo había admitido en la primera y en la tercera— pues la negativa del ente rector determinaba la aplicación, en ese lapso, de una tasa del 262,029 anual. Al quedar firme lo resuelto por la cámara en este punto (en razón dela improcedencia del recurso extraordinario planteado por el Banco Central —conf. considerandos 3? y 4° de este pronunciamiento-), resultó aplicable en los períodos de las tres prórrogas otorgadas a la actora la tasa menor, adoptada por el ente rector como un mecanismo destinado a evitar los perjuicios ocasionados a los exportadores por las dilaciones en el descuento de letras. Debe advertirse que como consecuencia de lo decidido en esta causa respecto de la prórroga antes mencionada, el Banco Central se encuentra obligado a restituir ala actora el importe del cargo que le ha formulado en cuanto excede al resultante de aplicar la mencionada tasa de interés, todo lo cual lleva a concluir que carecería de lógica que, además, deba abonarleuna suma en compensación por la demora en el descuento de las letras si no se ha demostrado que ellole ocasionó un perjuicio concreto y específico y, en su caso, que aquél no se ha visto compensado con el tenperamento adoptado por la autoridad monetaria en cuanto a la extensión de los plazos otorgados para la cancelación de los créditos destinados a prefinanciar las exportaciones y ala morigeración de los intereses aplicables.

Por ello, seresuelve: |. Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido por la demandada. II. Confirmar la sentencia apela

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2071 
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