Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2079 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

pues, encuadradas las relaciones de las partes en el marco contractual, ningún perjuicio por la demora debía la actora acreditar, al hallarse él presumido por lo dispuesto en los arts. 508 y 622 del Código Civil.

No obstante, y para una mayor satisfacción del demandado, se impone señalar que, aun en la hipótesis de que se compartiera la tesis sostenida por su parte y se entendiera de origen extracontractual la responsabilidad que sele atribuyó, esa circunstancia no habilitaría —como lo hizo el a quo-, a decidir el rechazo de la demanda con sustento en la ausencia de prueba del daño invocado.

13) Que ello es así por cuanto el crédito otorgado a la demandante en los términos de la citada circular del Banco Central importó crear una disponibilidad a su favor que, en cuanto tal, representó un bien destinado a engrosar su patrimonio empresarial.

Esa circunstancia debió ser evaluada por el sentenciante, dado que el hecho de que un bien se encuentre afectado a una explotación comercial es aspecto que incide en el criterio que se debe adoptar para evaluar el daño que es susceptible de causar su privación, el que no puede ser juzgado desde la perspectiva estática del derecho civil sin desatender características esenciales del comercio, cuya consideración es imprescindible para resolver la cuestión con el criterio realista que debe primar en la materia.

14) Que, en tal sentido, corresponde hacer notar que, a diferencia de loque ocurre en el ámbito civil, el valor de los bienes que integran la hacienda empresaria se relaciona con su aptitud para producir ganancias, como no puede ser de otro modosi se atiende a que ese es el fin de la explotación comercial. En ese marco, la circunstancia de que un bien integre dicha hacienda, fuerza a concluir que él se encuentra funcionalmente organizado con otros para servir de sustrato material a la empresa y, en consecuencia, que se halla afectado a ese fin productivo que hace a la esencia de ésta.

Desde esta óptica, la regla que exige la prueba del daño a quien lo alega, adecuada cuandoel perjuicio a acreditar se sufre en un bien que es partede un patrimonio improductivo, no lo es cuando ese bien cumpleuna función fecunda, como cabe suponer sucede cuando él integra un capital que es factor de producción. En este último caso, el criterio debe ser inverso pues, tan razonable es aquella regla cuando no hay

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

123

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2079 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2079

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 352 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos