la entidad financiera intermediaria, en este caso, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires; b) las normas aplicadas no previeron la imposición al ente rector de ningún interés ni compensación automática en caso de configurarse ese retardo. En ese marco, y dado que no podía predicarse a su respecto "un estado de mora" susceptible de generar intereses en los términos de los arts. 508 y 622 del Código Civil, la actora debió acreditar el perjuicio que alegó, extremo cuya omisión condujo al tribunal a rechazar la pretensión.
7) Que de lo expuesto se infiere que han sido dos los argumentos básicos que dieron sustentoala sentencia. Por un lado, la inexistencia de relación contractual, de la que la cámara derivó la necesidad de descartar la mora en los términos pretendidos por la actora y por ende su derecho a obtener los intereses sin necesidad de probar el perjuicio padecido; y, por el otro, la ausencia de prueba detal perjuicio.
8) Que el primero de dichos argumentos revela una inadecuada interpretación de los hechos de la causa, defecto que condujo al tribunal a descartar su juzgamiento a la luz de las normas que debió aplicar.
En efecto, si bien es verdad que las disposiciones de la comunicación "A" 1205 estaban dirigidas a los bancos autorizados para operar en cambios, ante quienes debían presentar se los interesados a los efectos de celebrar los contratos, no lo es menos que el Banco Central se reservó una intervención necesaria tanto en tal celebración, cuanto en la ejecución de dichos pactos. En ese sentido, corresponde hacer notar que, además de autorizarlos, el enterector previó su propia participación activa en todo lo atinente a su cumplimiento —con facultad para aplicar cargos, otorgar prórrogas, etc.— y, lo que resulta aun másrelevante, asumió el compromiso de realizar el redescuento de las letras de exportación libradas en el ámbito del régimen delacitada circular.
9) Que de lo expuesto se desprende que, si bien formalmente el contrato aparecía celebrado entre el exportador y la entidad financiera autorizada, ésta noera sinouna mera intermediaria entreel ver dadero proveedor de los fondos —que era el Banco Central— y su destinatario. De tal modo, en su sustancia, el convenio incluía como parte esencial al demandado, quien, además de integrar con su voluntad —al autorizar la contratación— la expresada por la aludida entidad, era también quien asumía el cumplimiento de la prestación principal en la que consistía el objeto de la obligación que del pacto resultaba: la
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2077
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