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Fallos: 326:2069 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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que se refiere el punto 2.1.14.1 de la comunicación "A" 1205, según la modificación dispuesta por la comunicación "A" 1538, es decir del 22,5 anual sobre el monto ajustado del préstamo. Debe señalarse que en el contexto económico y financiero de esa época dicha tasa era ventajosa para los exportadores, al punto que uno de los aspectos de esta litis ver só acerca de la pretensión de la actora de que ella fuese aplicada a la segunda prórroga otorgada a Industrias Metalúrgicas Pescar mona —como el Banco Central lo había admitido en la primera y en la tercera— pues la negativa del ente rector determinaba la aplicación, en ese lapso, de una tasa del 262,029 anual. Al quedar firmelo resuelto por la cámara en este punto (en razón de la improcedencia del recurso extraordinario planteado por el Banco Central —conf. considerandos 3 y 4° de este pronunciamiento-), resultó aplicable en los períodos de lastres prórrogas otorgadas a la actora la tasa menor, adoptada por el ente rector como un mecanismo destinado a evitar los perjuicios ocasionados a los exportadores por las dilaciones en el descuento de letras. Debe advertirse que como consecuencia de lo decidido en esta causa respecto de la prórroga antes mencionada, el Banco Central se encuentra obligado a restituir a la actora el importe del cargo que le ha formulado en cuanto excede al resultante de aplicar la mencionada tasa de interés, todo lo cual lleva a concluir que carecería de lógica que, además, deba abonar le una suma en compensación por la demora en el descuento de las letras si no se ha demostrado que ello le ocasionó un perjuicio concreto y específico y, en su caso, que aquél no se ha visto compensado con el temperamento adoptado por la autoridad monetaria en cuanto a la extensión de los plazos otorgados para la cancelación de los créditos destinados a prefinanciar las exportaciones y a la morigeración de los intereses aplicables.

14) Que, sin perjuicio de ello, como atinadamente lo puntualizó el a quo (fs. 698), si bien los descuentos se efectuaron con posterioridad a los cinco días hábiles de la presentación de las letras, los cobros tuvieron lugar "dentro de márgenes que no han sido cuestionados en su razonabilidad olegalidad", y "nunca seinterrumpióla fluidez en la entrega de fondos", tal comoresulta delas planillas obrantes afs. 123 y 540.

15) Que, finalmente, la decisión de la cámara de imponer las costas del proceso por su orden, con prescindencia del rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, no resulta infundada pues ha tomadoen consideración (conf. fs. 703 vta.) el resultadoglobal del pleito, en el cual mediaron vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Códi

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2069 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2069

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