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Fallos: 326:2080 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 motivo para presumir el daño, comoirrazonable cuando, por el contrario, la privación del bien lleva implícita la frustración del beneficio que su titular esperaba obtener de él en razón de su destino.

15) Que, en ese marco, el destino productivo de los bienes que integran una hacienda empresaria, es particularidad queimpone apartarse de los cánones propios del derecho civil para admitir, en el ámbito comercial, una presunción del daño que, en cambio, allí hay que probar.

En ese marco, y dado que, en el caso de autos, está fuera de cuestión que el crédito otorgado a la actora tenía como destino incorporarsea su capital empresario, debe admitirse también que la demora que ésta reprochó al demandado le produjo los daños que invocó. Y así lo admitió el propio Banco Central en la resolución que en copia obra a fs. 167/168, sin que, en cambio, existan elementos que permitan conduir que las medidas adoptadas en dicha resolución a los efectos de evitar tal daño, hayan producido ese resultado.

16) Que, por lo demás, igual suerte corresponde hacer seguir al agravio referenteal modo de distribuir las costas devengadas con motivo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado pues, además de que la decisión impugnada en este punto no se compadece con el resultado del planteo, los argumentos expuestos en los considerandos octavo y noveno de este pronunciamientorevelan la inexistencia en el caso de fundamentos susceptibles de justificar la adopción del temperamento cuestionado.

Por ello, seresuelve: 19) Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido por la demandada; 2) Revocar la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios por la actora, y, en consecuencia condenar al Banco Central de la República Argentina a pagar a IndustriasMetalúrgicas Pescarmona S.A. la suma queresultedecalcular, a la tasa pretendida en la demanda, los réditos que se devengaron durante el lapso de mora que se atribuyó al demandado, con más sus intereses hasta el efectivo pago; 3) Imponer las costas al demandado art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y devuélvase.


EDUARDO MoLiNé O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — GUILLERMO
A. F. Lórez.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2080 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2080

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