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Fallos: 325:935 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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—VI-

Ha expresado el Tribunal que, si bien en principio las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no tienen carácter definitivo a los fines del remedio federal previsto en el art. 14 dela ley 48, debido ala posibilidad que tienen las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del fisco librando una nueva bdleta de deuda, o del ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando el tema articulado fue decidido de forma tal quefrustra todo replanteo ulterior a su respecto, en un juicio ordinario (Fallos: 294:363 ; 308:489 ; 310:1597 ; 312:2140 ; 313:899 ; 315:2555 , 2927; 317:1400 ; 320:1251 , entreotros).

Estimo que en la presente litis se encuentra configurado el extremo referido y, por ende, la sentencia de fs. 327/328 es equiparable a definitiva. Efectivamente, al haber hecho lugar el a quo a la defensa de inhabilidad de título, basada en la inexistencia de la causa obligacional, un nuevo juicio ejecutivo podría ser repelido por la ejecutada, con invocación de lo resuelto en autos, sin que fuera dable discutir nuevamente la causa de la obligación.

Por lo demás, considero que los agravios expresados constituyen cuestión federal suficiente para justificar su consideración por el remedio extraordinario.

—VILHa sostenido reiteradamente el Tribunal que, de acuerdo con la distribución de competencias que emer ge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) y que, dentro de este contexto, cabe entender quelas prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123) (confr. Fallos: 304:1186 ; 320:619 ).

Corresponde también remarcar quela Corte tiene dicho desde antiguo que es indudable la facultad de las provincias para "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales...y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (actual 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373 , entre muchos etros), toda vez que, "entre los dere

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-935

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