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Fallos: 325:930 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 pensable para conducirsefrente a una contingencia previsible y evitable, "procediendo a eludir con cuidado el objeto de marras al tiempo del descenso"; ni con la debida "anticipación", "previendo la situación por larepresentación dela contingencia instantes antes deingresar el vehículo al garage (cf. arg. art. 1111 del Código Civil".

5) Que corresponde descalificar lo resuelto por el a quo en este sentido, pues el tribunal se limitó a enunciar presunciones acerca de la conducta de la víctima que no se apoyan debidamente en las constancias de la causa (Fallos: 324:1344 ), ni se ajustan a las pautas del curso natural y ordinariodelas cosas —que constituyen una derivación propia de las reglas de la sana crítica— (Fallos: 316:247 ; 321:1596 ), en tanto no cabe presumir que el descenso de un vehículo automotor detenido constituya una maniobra riesgosa que imponga la adopción de un cuidado y previsión especial, el cual sólo sería exigible de mediar elementos que obstruyeran -de modo ostensible— el habitual y mecánico movimiento de la persona para dejar el rodado.

6) Que en el sub liteel a quo omitió examinar, en primer término, si el cinturón de seguridad en cuestión —a pesar de su carácter inerte— podría encuadrar, por su disposición o emplazamiento anómalo en el habitáculo, en el supuesto previsto por el art. 1113, 2° párrafo, última parte, del Código Civil; pues de tratarse de un daño causado por el riesgo oel vicio de la cosa, bastaría con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a car go de la demandada, como dueña o guardián, acreditar la culpa de la víctima odeun tercero por quien no deba responder (Fallos: 317:1336 ). Delocontrario se invertiría el curso del razonamiento que impone la aplicación de la normacitada, desvirtuándola hasta tornarla inoperante (conf. Fallos:

318:953 ; 323:3251 ).

7) Que, en tales condiciones, la decisión dela alzada no constituye una derivación razonada del derechovigente con arregloa las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa einmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efectola sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-930

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