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Fallos: 325:933 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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alos efectos de mantener la uniformidad tarifaria en todas las jurisdicciones donde el servicio se presta. Invocó al respecto el art. 34 del Contrato de Concesión, acorde con el decreto 714/92.

Recal có que no se trata de una exención sino de una sustitución impositiva, operada en razón de las circunstancias apuntadas y, por ello, nególa existencia de la deuda reclamada. Asimismo, destacó que ha realizado puntualmente el pago del equivalente al 6 dela facturación bruta.

— 1 A fs. 180/184, el juez federal hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, consecuentemente, rechazó la demanda.

Consideró que el citado decreto 714/92 fija la participación correspondiente a los municipios donde la demandada presta servicios, en concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal y, en consecuencia, tal pago sustituye —entre otros— el del tributo cuya ejecución se intenta. Por otra parte, adujo queno hay razón para incluir alas tasas retributivas de servicios dentro de la enumeración del art. 21 del decreto, que enumera los tributos que los municipios pueden establecer sin interferir con la prestación del servicio.

Expresó que el gravamen ejecutado constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el Estado Nacional ha hecho en materia delegada, de conformidad con el art. 75, incs. 13, 14, 18 y 32 dela Carta Magna, con lesión del principio de supremacía federal que surge del art. 31 de la misma. Apoyó su decisión en precedentes de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín donde, en loreferente a una de las tasas cuestionadas, se decidió improcedencia de la pretensión comunal. En tal sentido, sostuvo que el gravamen ha de corresponder auna efectiva, concreta eindividualizada prestación deun servicio a la actora y, en la especie, se trata de una tarea que corresponde brindar al Ente Nacional Regulador dela Energía (ENRE) como órgano de aplicación de la ley 24.065.

—IV-

Afs. 327/328, la Sala | dela Cámara Federal de Apelaciones deLa Plata confirmó, en todas sus partes, el decisorio de primera instancia.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-933

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