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Fallos: 325:938 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Con relación al primero de los gravámenes mentados, ha dejado sentado su criterio el Tribunal en cuanto a que "resulta inequívoca su pertenencia al ámbito de facultades que, por su naturaleza son propias delos municipios" (conf. Fallos: 322:2331 , considerando 79), agregando en el mismo precedente (considerando 12) que "si bien el decreto714/92 establece en su art. 19 que las empresas abonarán a los municipios, en los términos del aludido art. 5° de la ley 14.772, el 6 de las entradas brutas recaudadas por la venta de la energía eléctrica efectuada en cada una de las jurisdicciones en concepto de único impuesto y contribución, tanto de índolefiscal como en loreferenteal uso del dominio público municipal", en su art. 21 expresa que dicho pago "no exime' a las empresas de abonar las tasasretributivas de servicios o mejoras de orden local, tales como las que se enumeran a continuación a simpletítulo enunciativo". Entre ellas incluye (inc. b) las relativasal servicio de limpieza' y "otros similares correspondientes a esas mismas propiedades", dentro de las cuales deben comprenderse las gabelas aquí discutidas".

Este criterio, como también lo puntualizó el Tribunal, es concordante con el adoptado en otras causas respecto a empresas que, si bien desarrollan otra actividad (telecomunicaciones), discutieron cuestiones de notoria analogía con la presente, como en el precedente de Fallos: 320:619 .

Colofón de lo expuesto es considerar que la tasa por inspección de seguridad ehigieneno se hallaría comprendida en el pago del 6 dela facturación bruta cobrada en la jurisdicción del municipio y, por lo tanto, la comuna se encontraría habilitada para establecer tal gravamen, resultando hábil, a su respecto, el título con el que ha intentado la presente ejecución.

—1X-

Sin perjuicio de lo dicho en el acápite anterior, estimo prudente señalar quela tesitura propuesta -dado el reducido marco cognoscitivo que involucra un proceso ejecutivo como el presente— no implica abrir juicio sobre la pertinencia en concreto de la gabela en ejecución respecto de su causa —extremo que corresponde, en todo caso, a un juicio ordinario posterior—, habida cuenta que, por otra parte, el Tribunal ha sido explícito en cuanto a que la procedencia del cobrodeuna

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-938

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