Para así decidir, sostuvo que resulta darala situación fiscal dela demandada, en cuanto a que el pago de una suma equivalente al 6 de su facturación en el municipio sustituye, conforme las normas federales indicadas, el pago de cualquier otra tasa, impuesto o contribución.
Respecto a las costas, entendió que no existe motivo alguno para apartarse del criterio objetivo de la derrota.
—V-
Disconforme, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario de fs. 340/377, cuya denegatoria por el a quo, afs. 414, originó la presente queja.
Sostiene que hay cuestión federal involucrada, puesto que setrata dela inteligencia a asignar anormas de dicho carácter y que, además, seha visto afectada la autonomía municipal que consagra la Constitución Nacional en losarts. 5 y 123. Por otra parte, señala quela sentencia apelada resulta arbitraria pues —dice— padece serios defectos de fundamentación y razonamiento y, también, por haber omitido el tratamiento de aspectos conducentes para la adecuada solución del litigio y que fueron oportunamente alegados al momento de recurrir la sentencia de primera instancia.
En este sentido, aduce que el decisorio recurrido le ha privado de toda potestad tributaria en virtud de la interpretación normativa realizada ya que entiende, erróneamente, quelajurisdicción nacional, en relación al servicio de distribución y suministro de energía eléctrica, implica una limitación a las facultades tributarias de las comunas.
Expresa, con fundamento en el precedente de Fallos: 320:619 , que la ejecutada noha alegado ni aportado prueba, de quela tasa reclamada afecte o interfiera en la prestación del servicio.
Por otra parte, indica que el art. 21 del decreto 714/92 establece que el pago en concepto de único impuesto o contribución no exime, a las empresas distribuidoras, del pago de las tasas retributivas de servicios o mejoras y que la enumeración que dicha norma realiza es meramente enunciativa, conforme surge literalmente de su texto. Así, concluye, no puede afirmarse que la inexistencia de deuda resulte manifiesta ni palmaria.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:934
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