calderas, pues el servicio que la comuna pretende retribuir es brindado por la autoridad nacional, en virtud de expresas directivas -leyes 14.772, 15.336 y 24.065— que atribuyen un poder exclusivo o que, al menos, parece resultar incompatible con el ejercicio de idéntico poder por parte de la comuna, razón por la cual carece de causa toda tasa que se quiera establecer en virtud de un servicio cuya prestación no compete a la actora.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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La Municipalidad de Quilmes inició juicio ejecutivo contra Edesur S.A., tendiente al cobro de las tasas por inspección de seguridad e higiene y por inspección de motores y calderas, por los períodos comprendidos entre enero de 1992 y noviembre de 1998, ante el Juzgado Federal N° 2 de La Plata. Fundó su derechoen lonormadopor el art. 2 delaley provincial 9122, en la ordenanza fiscal vigente y en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 714/92.
— II A fs. 144/152 de los autos principales (a los que se referirán también las citas siguientes), la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título, defalta de legitimación y de pago.
Señaló que es concesionaria del servicio público de distribución y venta de energía eléctrica en un sector de la Capital Federal y en diversos partidos del sur de la Provincia de Buenos Aires, prestación sometida a lajurisdicción federal y regulada por lasleyes 14.772, 15.336, 23.696 y 24.065.
En tales circunstancias, expresó que existe a su respecto un régimen tributario especial, establecido por la primera delascitadas leyes y acordado con los poderes locales, en virtud del cual debe abonar a cada municipio donde presta servicios el equivalente al 6 de sus entradas brutas por la venta de energía eléctrica en su respectivo territorio, en concepto de único impuesto local. Explicó que ese sistema responde ala necesidad de unificar los criterios deimposición locales,
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:932
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