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Fallos: 325:940 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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En lo que aquí interesa, conforme el art. 56 de la misma ley, el ENRE debe controlar el cumplimiento que los concesionarios del servicio de distribución de energía eléctrica den a su deber de prestación conforme con las obligaciones fijadas en los contratos de concesión inc. a); debe dictar los reglamentos a los cuales han de ajustarse —entre otros los distribuidores de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros (inc. b); velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de los distribuidores y usuarios, previa notificación alos efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial ala seguridad y conveniencia públicas (inc. k); requerir delos transportadores los documentos einformación necesaria para verificar el cumplimiento de la ley y sus reglamentaciones, y los respectivos contratos de concesión, realizandolasinspecciones que al efecto resulten necesarias (inc. n).

Es menester indicar que las tareas de control reseñadas, y las demás que son propias del ENRE, sefinancian, entre otros recursos, con la "tasa de inspección y control" que se crea en el art. 67 de la ley, que alcanza —entre otros actores del mercado energético— a los distribuidores.

De la normativa reseñada resulta, a mi modo de ver, que el servicio que la comuna pretende retribuir es brindado por la autoridad nacional, en virtud de expresas directivas de las normas señaladas, que atribuyen un poder exclusivo o que, al menos, parece resultar incompatible con el ejercicio de idéntico poder por parte de las comunas (arg.

Fallos: 3:131 ; 302:1181 ; 320:619 , entre otros). Razón por la cual carecerá de causa toda tasa que se quiera establecer en virtud deun servicio cuya prestación no compete a la actora.

— XI Por lo expuesto, considero que debe admitirse la queja, declararse procedente el recurso extraordinario y revocar parcialmente la sentencia apelada, en lo relativo a la tasa de inspección de seguridad e higiene, conforme lo expresado en el acápite VIII y confirmarla en lo demás. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:940 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-940

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