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Fallos: 325:936 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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chos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña" (Fallos: 51:349 ; 114:282 ; 178:308 , entre otros). Y, deello se sigue, como lógica consecuencia, que "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directaincompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 3:131 ; 302:1181 ; 320:619 , entreotros).

En loqueal subliteserefiere, es claro que el estudio dela existencia de la obligación tributaria reclamada remite, a su vez, al análisis de las normas federales involucradas, regulatorias de la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, es decir, las leyes 14.772, 15.336 y 24.065, como así también del decreto714/92.

Este Ministerio Público ha tenido oportunidad de opinar respecto de la naturaleza y operatividad de tales normas, en especial respecto del juego de los arts. 5 de la ley 14.772, 12 de su similar 15.336 y de los arts. 19 a 21 del decreto 714/92 en el dictamen vertido en la causa publicada en Fallos: 322:2624 , "Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) v. Provincia de Buenos Aires", en especial en los acápites VII, IX y X a cuyas conclusiones, en mérito ala brevedad, caberemitir.

Sin perjuicio de ello, y por estimarlo pertinente, estimo propicio reiterar parcialmente lo allí expresado —acápite IX— en cuanto a que delas normascitadas se desprende que, en líneas generales, la Nación para la regulación del servicio público de electricidad en la Capital Federal y en diversos partidos de la Provincia de Buenos Aires, ha utilizado sus facultades constitucionales para "proveer lo conducente ala prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias", mediante "leyes protectoras de estos fines" (conf. inc. 18, art. 75 de la Carta Magna), para encauzar las potestades tributarias provinciales, perosólo en tantoy en cuanto éstas pudieran dificultar, interferir oimpedir, de algún modo, la adecuada prestación del servicio. Así, en primer término, eximió a la actividad eléctrica federal de ciertos tributos locales —entonces vigentes— que la gravaban expresamente vgr. actividades lucrativas, derechos de edificación e inspección de obras nuevas o de ampliación, etc.), como asimismo del posible ejercicio, por parte de los estados local es, de determinadas facultades tribu

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:936 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-936

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