tarias o del gravamen sobre ciertos objetos imponibles correspondientes alas jurisdicciones locales (vgr. gravar la producción, transformación, transporte o transmisión, distribución y/o venta de energía eléctrica, cualquiera sea el destino de ésta, el uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo, lasinstalaciones destinadas a la transformación, transmisión, distribución y suministro de energía eléctrica, etc.).
En segundo lugar, se reafirmaron las facultades de que gozaban las provincias y municipios para establecer tributos tales como contribuciones de mejoras por obras realizadas que beneficiaran al contribuyente, y en general tasasretributivas de servicios efectivamente prestados. Por último, el Estado Nacional creyó oportuno mitigar los efectos económicos negativos de su intervención sobre las potestades provinciales y municipales, mediante la atribución, a estas jurisdicciones locales, de un gravamen creado ad hoc por la Nación, bajola premisa dela uniformidad interjurisdiccional por razones técnicas del servicio público en cuestión, a modo de compensación por la privación realizada.
Esta última modalidad de intervención del Estado Nacional, si bien noes de uso frecuente, resulta —a mi modo de ver— jurídicamente admisible. Su objeto radica en evitar que las jurisdicciones locales puedan sufrir un radical despojo de sus potestades impositivas, o en la riqueza potencialmente imponible que exista dentro de sus respectivos territorios. Se ha sustituido el producto de la potestad tributaria local por otro tributo creado por la Nación, adecuado a los fines de utilidad pública de su intervención. Por otra parte, la Nación tienelas facultades para establecer estetipodetributos, conforme con el art. 4 y el inc. 2° del art. 75 de la Constitución Nacional, siendo una contribución indirecta, dado que su traslación al usuario através dela tarifa está jurídicamente autorizada en las normas.
Con el dictado del decreto 714/92, cuyo fundamento legal estriba tanto en el art. 5° dela ley 14.772, como en el art. 12 dela ley 15.336, el sistema descripto en el párrafo anterior se ha mantenido en sus rasgos caracterizadores.
— VI Como quedó dicho, en el sub judice se intenta la ejecución de la tasa por inspección de seguridad e higiene, por una parte, y de la tasa por inspección de motores y calderas, por otra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:937
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