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Fallos: 325:821 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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caso fortuito (conf. art. 513 del Código Civil) que eximía de responsabilidad ala empresaferroviaria, por tratarse deun hecho queleresultó ajeno por su carácter imprevisible e inevitable (conf. fs. 812).

3) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia ajena —comoregla y por su naturaleza—al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando la alzada ha hecho valer una circunstancia no invocada por la demandada, con apartamiento del principio de congruencia y mengua del der echo de defensa en juicio (Fallos: 313:1184 ).

4) Que, en efecto, la enpresa Trenes de Buenos Aires S.A. se habíalimitadoa sostener, al contestar la demanda, que el accidentetuvo lugar cuando el actor, en forma súbita, "salió corriendo desde detrás de lo que era la bdletería, atravesó el andén a lo ancho y se arrojó de bruces sobre las vías en el preciso momento en quela formación entraba a la estación, en una actitud incomprensible y francamente suicida" (ver fs. 56 vta.), hipótesis que fue expresamente descartada por la cámara (conf. sentencia, fs. 812, conclusión 39).

5) Que, en tales condiciones, la solución apelada —además de fundarse en una presunción acerca de la conducta de la víctima que no encuentra debido respaldo en las constancias de la causa—, importa consagrar una causal de exención legal que requería —para su tratamiento por el tribunal— de una oportuna alegación por la parte, en términos que posibilitasen una adecuada controversia sobre las circunstancias de su producción, de modo compatible con el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. Fallos: 313:1184 , considerando 6).

6?) Que, por lo demás, noresulta aplicable al casoel principio iura novit curia, puesla calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas en debida forma, ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resultede los términos de la litis (conf. Fallos: 300:1015 ; 304:567 ; 306:1271 ; 310:1753 ; 312:2504 ; 313:228 ; 315:103 ; 317:177 ).

7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales quese dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo decidido.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-821

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