materia de accidentes ferroviarios, ha sido particularmente exigente en orden a la inversión de la carga de la prueba establecida en las normas referidas respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ellas consagran. En efecto, el Tribunal tiene establecido que los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, párrafo 2°, parte final, del Código Civil, y la culpa dela víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entreel hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor ( 321:700 , 1462); y ha determinado, también, que, sentada la participación del ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la apelante la acreditación de otros extremos, ni la demostración dela forma concreta en que se produjoel infortunio, ya que, al tratarse deun daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, ap. 2, párr. final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la denandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos: 317:1336 , y sentencia del 24 de octubre de 2000, en autos: M. 525, L. XXXI V "Moya, Pedro Américo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A").
Desde esta perspectiva, no encontrándose suficientemente demostradala culpa exclusiva dela víctima, no puede liberarsetotalmentea la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudier e corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (v. doctrina de Fallos: 312:2412 ; 320:536 ).
En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a la circunstancias del caso, por loque, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 18 de octubre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:819
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