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Fallos: 325:815 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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obligación de extremar los cuidados al saber que en los andenes hay siempre mucha gente quesearremolina y empuja para conseguir asiento, y, al advertir que el actor se hallaba sobre las vías, debió tomar los recaudos necesarios para impedir atropellarlo.

— 1 No obstante quelos agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueadoel límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entreotros), situación que, ami modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, la conclusión del juzgador acer ca de que el accidente se produjo por caso fortuito, y que la culpa de la víctima incidió en la producción del hecho, carece del debido rigor de fundamentación.

Cabe observar, en tal sentido, que, el Juez de Primera Instancia, que estudió minuciosamente cada una de las declaraciones testimoniales, confrontándolas con los distintos informes periciales y demás elementos allegados al proceso, y con los antecedentes obrantes en la causa penal, juzgó que no se había demostrado la forma en que se produjo el accidente, ni que la víctima fuera culpable del mismo. En consecuencia, atendiendo a la traba delalitis, y a lo dispuesto por los artículos 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y 184 del Código de Comercio, responsabilizó a la parte demandada del ilíícito debatido. Consideró asimismo que, en la medida en que no podía afirmarse que el origen causal de los daños fuera imputable, en alguna medida, alavíctima, correspondía desestimar la defensa intentada por la accionada (v. fs. 620/629).

El a quo, sostuvo, en cambio, a fs. 811, que el actor había caído hacia las vías cuando el tren ingresaba a la estación, basándose, por

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-815

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