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Fallos: 325:3281 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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los derechos y garantías de los arts. 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional. Expresa también que el resolutorio atacado ha prescindido de prueba decisiva, es contradictorio con las constancias de la causa, e incurre en afirmaciones dogmáticas.

—I-

Adelanto que —en mi opinión el recurso no puede prosperar.

En efecto, en el caso remitido a dictamen no concurren —ni siquiera constituyen motivo de argumentación por parte de la quejosa— alguna de las cuestiones federales estrictas previstas por el art. 14 de la ley 48.

En relación con la arbitrariedad denunciada, la recurrente sólo arguye generalizaciones, tales como que la sentencia objetada es injusta, ha prescindido de pruebas decisivas y contradicho las constancias de la causa (sin especificar de qué modo ni cuáles), o que se ha contravenido un adecuado servicio de justicia y vulnerado el Preámbulo de la Constitución Nacional.

Respecto a lo resuelto por la cámara al declarar mal concedido el recurso de apelación por no haber estado el letrado apoderado inscripto en la matrícula (ver fs. 297 vta.), la discrepancia del recurrente está originada en la interpretación de normas procesales, ajena, por lo tanto, a la instancia extraordinaria (Fallos: 313:101 ; 311:9285 ; 300:586 ; 276:128 , entre otros).

Por último, considero que la sentencia controvertida tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común y local, y en cuestiones de hecho y prueba, que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos: 311:2753 ; 308:1478 ; 305:783 ; 300:711 ) y que no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean susceptibles de descalificar a la resolución impugnada como acto judicial (Fallos: 303:774 , 1083; 306:458 ; 305:1104 ; 304:1699 , entre otros).

Es por ello que, desde mi punto de vista, debe desestimarse la queja. Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3281

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