ro, M. por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E.N.P. d/ Techo Técnica S.R.L." dictaminado en la fecha, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Sin perjuicio de ello, y en virtud de lo establecido por el art. 51, ap.
a, de la ley 24.946, considero que se debería dar intervención al señor Defensor General de la Nación (v. 0.28.XXXII. "Oks, Sebastián Andrés c/ Oks, Carlos Hugo", dictamen del 24 de noviembre de 1997 y sentencia del 1 de noviembre de 1999). Buenos Aires, 5 de octubre de 2001, Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa R.8.XXXVI Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y N. P. E. e/ Techo Técnica S.R.L." y por la defensora oficial de Jonathan Sebastián, Elisa y Noelia Pamela Elisa en la causa R.10.XXXVI", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto al caso concierne, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y eximió de responsabilidad civil a Mapfre Aconcagua ART S.A. Contra dicho pronunciamiento la actora y el señor Defensor Público interpusieron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen.
2) Que a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
32) Que, en efecto, la cámara examinó los términos en que se dedujola pretensión, los deberes que la ley 24.557 y sus normas reglamentarias imponen a las aseguradoras de riesgos del trabajo —especialmente en el ámbito de la industria de la construcción—, su ausencia de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3275
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