cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte. Es asaz opinable que la referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso.
Ello es así, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva compete controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557).
En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido materialmente productora del resultado. En rigor, el dictamen precedente se limita a señalar una posibilidad en tal sentido cuando expresa que la denuncia oportuna "habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado" conf. fs. 154 de la causa R.8.XXXVI).
Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART —que carece de facultades para impedir la realización de las tareas— o de la denuncia de ésta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco cabe soslayar que, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 902 y concs. del Código Civil), el siniestro era susceptible de producirse antes de la intervención del ente supervisor aun cuando haya tenido tempestiva noticia de la falta de provisión del cinturón de seguridad. O bien pudo ocurrir que la autoridad no hubiera cumplido las funciones que le son propias o lo hiciera deficientemente, En ese contexto, es palmario que la prognosis retrospectiva sobre el nexo causal enfrenta una amplia gama de hipótesis que torna discutible la conclusión a que arribe el juicio de probabilidad que al respecto se haga. Ello sitúa a la sentencia apelada fuera del estrecho ámbito de la doctrina de la arbitrariedad.
En tales condiciones, resulta irrelevante el carácter en el que fue condenada en primera instancia la codemandada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales con copia de este pronunciamiento, archívense.
JuLIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — Car1os S. FAYT (en disidencia) — AuGusto CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — ADOLFO
ROogERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3277
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