FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Woolands, Héctor c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que por providencia de fs. 260 el presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata dispuso intimar al doctor Carlos A. Miodownik Vera para que en el plazo de cinco días acreditara su inscripción en la matrícula para actuar ante la justicia federal del interior del país, según lo dispuesto por acordada 37/87 de esta Corte, bajo apercibimiento de ley.
2) Que a pesar de que el referido profesional no cumplió literalmente con lo allí ordenado, hizo ratificar su presentación por el doctor Alejandro Enrique Videla, quien sí se encontraba habilitado para actuar en la justicia federal, por lo que se tuvo por cumplida la intimación y se dispuso correr traslado de la expresión de agravios a la contraparte, proveído que fue notificado el 10 de junio de 1999 (fs. 280).
3) Que con fecha 15 de junio la actora, alegando que el letrado Miodownik Vera no se hallaba matriculado en debida forma, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación de la demandada, escrito del cual no se dio vista pero el tribunal hizo mérito de él y tuvo por no presentada la actuación de aquélla.
4) Que a tal efecto, el a quo sostuvo que no se había acreditado la matriculación ante la justicia federal y que tal insuficiencia no podía tenerse por subsanada con la suscripción de otro profesional matriculado, lo que ocasionaba que la apelación hubiese sido mal concedida.
5) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión constitucional para su consideración por esta Corte pues, al margen de vincularse con temas de carácter procesal, corresponde al Tribunal preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias, lo cual hace procedente su intervención cuando media apartamiento de ellas con afec
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3282
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3282¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 810 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
