11) Que por otro lado el a quo omitió considerar que el propio actor, en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba producida (fs. 139 vta.), cuantificó su pretensión en la suma de treinta mil dólares a mayo de 1993. La concreta existencia de esa expectativa del acreedor, condiciona la aplicación mecánica de índices oficiales y de tasas bancarias que conducen a un resultado desproporcionado, el cual supera ostensiblemente la pretensión del actor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad.
12) Que basta la mera observación de la cuantía de la liquidación aprobada por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos al actor, ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos:
315:2768 ; 318:1345 ; 320:1038 ; 322:2109 ; 323:2562 ).
13) Que, por otro lado, la exorbitancia de la desproporción existente entre la liquidación aprobada en autos y la entidad del daño resarcible no puede pasar inadvertida en orden a la aplicación de la ley 24.283, pues la dificultad de efectuar "un seguimiento de la evolución temporal del precio en razón del origen que tiene" invocada por la cámara para sostener su conclusión es un argumento insostenible, ya que según la doctrina de este Tribunal dicha ley no ofrece dudas al intérprete en cuanto al ámbito material omnímodo con que el legislador la concibió Fallos: 318:1012 ; 320:441 ; 323:3215 ).
14) Que en el presente caso la cámara se apartó de esa doctrina sin desarrollar ningún argumento conducente al efecto. Ello es así pues, pese a que los precedentes de este Tribunal descartan que dicha ley formule distingo alguno con referencia al tipo de obligaciones que comprende, el a quo la excluyó de su aplicación sin expresar razón valedera para ello.
15) Que, en efecto, esta ley tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas (Fallos: 320:2829 ; 322:696 ; 323:3223 ) situación que —como se ha visto— se configura en el sub judice
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1462
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