Concluyó, finalmente, que el Decreto P.E.N. n£ 260/97 resulta contrario a la Carta Magna en la medida que su aplicación vulnera el derecho de propiedad, como así también, extralimita el marco reglamentario consagrado en el artículo 28 de la Ley Suprema.
La recurrente sostiene que dicha sentencia es arbitraria porque el tribunal de Alzada omitió pronunciarse acerca de la aplicación de la ley 24.283, aunque ese argumento fue introducido oportunamente en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia. Sostiene que las prestaciones dinerarias a las que está obligada a realizar están comprendidas en el ámbito de aplicación del aludido texto legal.
Cita jurisprudencia del Superior Tribunal al respecto. Destaca, asimismo, que basta con la mera observación de la resolución recaída en autos para acreditar que el mecanismo de actualización monetaria fijado por el sentenciador destinado a la intangibilidad del crédito de la actora resulta totalmente desproporcionado con relación al valor actual de la prestación debida, circunstancia ésta, que, entiende, atenta contra su derecho de propiedad.
Por último, y en relación la norma reglamentaria del P.E.N. precitada, entiende —en lo que aquí interesa— que no se ve vulnerado el derecho de propiedad o el de cosa juzgada, toda vez que la misma no impide al actor cobrar su crédito reconocido en la sentencia sino que simplemente establece una diferente modalidad en la forma de hacerlo efectivo.
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Pienso que la presentación en análisis resulta improcedente, porque lo relativo al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos: 300:1023 , entre otros).
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.
Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie una absoluta carencia de fundamentación o que se incurra enla omisión del tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por el recurrente que fueren conducentes para la solución final del litigio
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1457
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