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Fallos: 325:1456 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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+, 325 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

Es inconstitucional el decreto 260/97 en tanto -mediante un remedio sólo autorizado para situaciones que ponen en peligro la subsistencia misma de la organización social— pretende llevar alivio al sector del servicio público de pasajeros, a través del procedimiento de trasladar a la víctima la carga de financiarlo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento. .

Carece de la debida fundamentación el recurso que omitió demostrar que la no aplicación de la ley 24.283 le ocasione agravio alguno (Disidencia del Dr.

Carlos S. Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

Vienen estos autos en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, contra la resolución dictada el 2 de noviembre de 1998 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (370/6). .

El tribunal de Alzada no hizo lugar a la apelación incoada por el accionante, confirmando la sentencia del juez de grado en cuanto no admitió la aplicación de la ley 24.283, relativa a la desindexación de obligaciones pendientes, respecto a la condena dictada en autos. Además, decretó la inconstitucionalidad del Decreto P.E.N. n° 269/97. Dijo la Sala, por un lado, que si bien el recurrente no rebatió de modo eficaz los fundamentos empleados por el a quo para desestimar en el caso su pretensión, por el otro, señaló que, sin perjuicio de que la peticionante no proporcionó cálculo alguno a los efectos de acreditar cual sería el monto de lo que realmente debiera integrar en la causa, resulta imposible aplicar a la indemnización derivada del accidente de tránsito ocurrido la hipótesis prevista por la norma invocada, es decir, a cosas, bienes o prestaciones, ello en virtud de ser dificultoso efectuar un seguimiento de la evolución temporal del precio en razón del origen que tiene.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1456

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