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Fallos: 325:1463 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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al punto de llegarse a un resultado que puede ser calificado de absurdo.

16) Que la dificultad invocada por el tribunal a quo no constituye óbice a la aplicación de la ley 24.283, pues basta la posibilidad de tomar como referencia una pauta válida y adecuada a fin de efectuar la comparación legalmente requerida entre el resultado de la liquidación aprobada y el valor real y actual de la prestación. El hecho que la obligación consista en la indemnización de un daño patrimonial indirecto causado en la persona del damnificado no impide proceder como lo ordena la ley 24.283, en la medida que la pauta aludida se desprenda inmediatamente de la causa, esto es, sin que sea necesario abrir una etapa probatoria a tales fines, pues lo contrario equivaldría a desbaratar este juicio y sustituirlo por otro, con grave desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 318:1610 ; 322:1083 ).

17) Que aquellas circunstancias se dan en el sub lite pues se desprende inmediatamente de la causa la exorbitancia de la desproporción existente entre el importe resultante de la liquidación aprobada en autos y la entidad del daño resarcible, condición que, de igual modo, también priva de validez a la exigencia de efectuar un cálculo sobre el valor actual de la prestación, que frente a la inobjetable evidencia existente configura un mero formalismo desprovisto de todo contenido substancial.

18) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48) por lo que, con el alcance indicado, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento que adecue el resultado de la liquidación contemplandola proporcionalidad antes indicada. 19) Que en cuanto a los agravios impetrados por el recurrente respecto a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 260/97, los mismos guardan sustancial analogía con los examinados por el Tribunal en su sentencia en los autos "Risolía de Ocampo" (Fallos: 323:1934 ), a cuyos fundamentos y consideraciones se remite.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Con costas por su

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1463

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