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Fallos: 325:1466 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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do el de inaplicabilidad de la ley (fs. 323 de los principales, a los que me referiré en adelante), el Estado provincial interpuso el recurso extraordinario de fs. 327/337 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En el sub lite, y en lo que interesa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 280) declaró la competencia del Tribunal del Trabajo n° 4 de La Plata para entender en la presente demanda laboral contra la provincia de Buenos Aires, en tanto quedó separada de la pretensión originaria contra la fallida Empresa Hípica Argentina S.A. :

En vista de ello, dicho Tribunal laboral condenó en costas:al Estado provincial, por resultar perdidoso en la cuestión de competencia y con fundamento en que aquéllas —por su carácter accesorio— deben seguir la suerte de lo resuelto en lo principal (fs. 293).

Interpuestos por el fisco de la provincia bonaerense los recursos extraordinarios locales de nulidad y de inaplicabilidad de la ley, la Corte local desestimó el primero y declaró mal concedido este último, con el argumento de que la decisión en materia de competencia no es definitiva conforme al Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción, como tampoco lo es lo decidido respecto a la imposición de costas, en razón de su accesoriedad.

En su recurso extraordinario, la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires invoca la doctrina de la arbitrariedad, y arguye que el resolutorio en crisis viola los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, patentizando la sentencia un caso de exceso ritual sin el necesario sustento, configurándose de tal suerte el supuesto de gravedad institucional.

—II-

Debo recordar que, en relación a casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como particularmente restrictiva (Fallos: 313:493 ; 307:1100 ; 306:477 ; 302:418 , entre otros).

Tal criterio resulta de aplicación al caso desde que las discrepancias del recurrente son originadas en la interpretación de normas pro

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1466

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