encuanto fue materia del recurso. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Hágase saber y, oportunamente, remitase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. .
VICTOR DUART v. BANCO CENTRAL pr La REPUBLICA ARGENTINA
ESCRITO.
Los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante (art. 1012 del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que remite el  118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por lo que carece de valor la puesta por un tercero, a menos que se haya recurrido al específico procedimiento previsto en el art. 119 de ese texto ritual. En consecuencia, las actuaciones que no satisfacen dichos recaudos y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior. 
COSA JUZGADA. .
La existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme lejos de menoscabar la autoridad de la cosa jugada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible. 
COSA JUZGADA. -
La admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se expidió la sentencia ya que la circunstancia que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios. 
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la primacía que corresponde atribuir a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, cuyo desconocimiento consciente es incompatible
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1038 
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