cesales como son los arts. 278 y 296 del Código de rito de la provincia de Buenos Aires conforme a la cual —según la subsunción hecha por la Corte local— en el sub examine no existe sentencia definitiva (Fallos:
313:840 ; 311:904 ; 310:405 ; 308:1372 , entre muchos otros). .
Por otra parte, la sola invocación de preceptos constitucionales no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio de la quejosa se ha fundado directamente en la violación de la ley procesal o de derecho común, y sólo indirectamente en el texto constitucional.
De otro modo la jurisdicción de V.E. sería ilimitada pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común o procesal (Fallos: 313:253 ; 304:1802 ; 280:373 ).
Es por lo expresado que, en mi opinión, debe desestimarse la queja. Buenos Aires, 25 de marzo de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa Aguilera, Daniel O. y otros c/ Empresa Hípica Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar sendos recursos extraordinarios locales, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se impusieron las costas a la Fiscalía de Estado tras una decisión sobre competencia en un proceso laboral, ésta interpuso el recurso federal cuyo rechazo origina la presente queja.
29) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan—, cabe hacer excep
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1467
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