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Fallos: 325:1460 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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4) Que regulados los honorarios e iniciada la ejecución de sentencia, la empresa de transportes codemandada solicitó la aplicación de la ley relativa a la desindexación de obligaciones pendientes y, subsidiariamente, la del decreto 260/97.

52) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la aplicación al caso de la ley 24.283 y declaró la inconstitucionalidad del decreto 260/97, la empresa de transportes "El Libertador S.A." interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 403/404. .

6) Que para decidir así el tribunal a quo señaló que, sin perjuicio de que la peticionante no proporcionó cálculo alguno a los efectos de acreditar cuál sería, a su juicio, la suma que adeudaría, resulta imposible aplicar la hipótesis prevista por la norma invocada a la indemnización derivada del accidente de tránsito ocurrido, dada la dificultad en efectuar un seguimiento de la evolución temporal de su precio en razón del origen que tiene.

Por otra parte, concluyó que el decreto 260/97 resulta contrario a la Carta Magna en la medida que su aplicación vulnera el derecho de propiedad, como así también extralimita el marco reglamentario consagrado en el art. 28 de la Constitución Nacional.

7) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues considera que la indemnización debida es una prestación y, como tal, comprendida en el ámbito de aplicación de la ley 24.283. Destaca, asimismo, que basta con la mera observación de la resolución recaída en autos para acreditar que el mecanismo de actualización monetaria fijado por el a quo destinado a preservar la intangibilidad del crédito de la actora resulta totalmente desproporcionado con relación al valor actual de la prestación debida, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de la propiedad e igualdad que invoca. Por último, y en relación con el decreto reglamentario precitado, entiende —en lo que aquí interesa— que no se ve vulnerado el derecho de propiedad o el de cosa juzgada, toda vez que aquél no impide al actor cobrar su crédito reconocido en la sentencia sino que simplemente establece una diferente modalidad en la forma de hacerlo efectivo.

8) Que dada la ambigúedad del auto de concesión del recurso extraordinario, la amplitud que exige la garantía de la defensa en

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1460

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