—I-
En orden al primero de los agravios indicados y en lo que interesa al caso, estimo que esta cuestión, aunque introducida recién en el recurso de casación, no corresponde desecharla por ausencia del requisito de oportunidad, por las razones que se apuntarán a continuación.
En primer lugar, he de decir que no paso por alto que el tribunal tiene resuelto que la cuestión federal, fundamento del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión que brinde el procedimiento (Fallos: 293:374 ; 294:324 ; 300:522 ; 303:718 ; 308:733 y 312:2340 ) pues tanto el acogimiento cuanto el rechazo de las pretensiones de las partes constituyen sucesos previsibles que obligan a su pertinente propuesta (Fallos: 291:268 ; 294:373 y 303:841 ).
Sin embargo, V.E. también tiene establecido que cuando la sentencia definitiva ha examinado y resuelto la cuestión federal articulada, queda subsanada la posible extemporaneidad del planteo, a los efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 255:76 ; 258:322 ; 265:30 ; 298:175 ; 312:896 y 1484).
Habida cuenta de ello y toda vez que tanto el magistrado correccional al momento de rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 885/ 888) como el tribunal a quo al no hacer lugar a la queja por casación denegada (fs. 974/981), se pronunciaron en sentido contrario a las pretensiones del recurrente ingresando al fondo del asunto, opino que la circunstancia de que la cuestión federal haya sido introducida recién en la oportunidad de interponer recurso de casación, no obsta a la procedencia de la apelación intentada.
Esta conclusión se robustece cuando se descubre que más allá del interés del recurrente en hacer efectiva en tiempo propio la garantía constitucional de la defensa en juicio, entre cuyas formas sustanciales se incluye asegurar al imputado el derecho de comparecer ante un tribunal imparcial y apto (Fallos: 240:160 ), converge en esta causa un interés institucional de orden superior, que radica en evitar hacer incurrir en responsabilidad internacional a la República, a la luz de las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no sólo ha sido ratificada por nuestro país (ley 23.054), sino que fue incorporada a la Constitución Nacional, en los términos expuestos por el art. 75, inc. 22, a partir de la reforma de 1994.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1360
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