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Fallos: 325:1355 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Para interpretar este último informe, podría tenerse en cuenta, tal como lo propone la defensa, la declaración de Alonso de Prattesis en el juicio (ver fs. 540). De una lectura de su testimonio, parecería que cuando manifiesta que a un niño con un Apgar de l a5 y de5a8, hay que brindarle control médico continuo en un medio institucional, lo relevante para ese temperamento médico no es tanto que el paciente sea sietemesino sino que sea un prematuro (y la víctima sí lo era, aun considerando que su tiempo de gestación haya sido el indicado por la imputada en la historia clínica) con un índice vital algo inferior al óptimo.

d) Asiste razón a la defensa, en cuanto alega un error en la mención —y, por consiguiente, en el mérito probatorio— del informe pericial del forense Alberto V. Pacheco, obrante a fs. 63/63 vta., pues se le hace decir a este profesional, de manera categórica "que para este caso, en que se trataba de una niña sietemesina...lo indicado era que sea internada en un servicio de neonatología" (fs. 571 vta.), cuando en realidad lo que este profesional consignó es que "para el caso de que la niña recién nacida haya sido sietemesina". O sea que en ningún momento afirmó el perito que la víctima fuera una sietemesina, sólo fue una hipótesis para extraer la conclusión. Y tan es así, que en el punto tercero de su estudio recomienda que se establezca en forma fehaciente el tiempo de gestación que tenía la recién nacida y los motivos de las contradicciones existentes sobre este tema en la historia clínica, así como, y esto también es cierto, "por qué no fue derivada a neonatología".

Por lo tanto, el a quo podría evaluar esta prueba en su verdadero significado.

e) El juez correccional —a fojas 571 vuelta de su fallo— cita textualmente el punto 8vo. del informe forense de fs. 393, que dice: "...las complicaciones en los recién nacidos prematuros son más frecuentes y a pesar de tener un Apgar de 6 a 7, se debe extremar el control médico, para actuar en forma inmediata si se presenta una complicación (paro cardio-respiratorio), como sucedió en este caso. Si pudo ser previsible, pero no evitable". Y tal como lo señala la defensa, teniendo en cuenta esta última aseveración, forzoso sería examinarla para emitir un juicio condenatorio, a la luz del llamado, para estos supuestos típicos, nexo de evitabilidad. Ello sin perjuicio de estas dos cuestiones: lro.: En mi opinión, la proposición "pudo ser previsible pero no evitable", es una afirmación que provoca ciertas dudas sobre su respaldo científico, teniendo en cuenta su excesiva simplicidad, casi diría dogmática, y a juzgar por las demás apreciaciones de ese mismo informe que parecen

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1355

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