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Fallos: 325:1354 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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b) De acuerdo a las constancias en autos —fs. 10 de la historia clínica, informe y gráfico de fs. 270 a 273, pericia forense de fs. 392puede inferirse que el tiempo de gestación de la víctima, al nacer, era entre treinta y cuatro y treinta y seis semanas. Conviene aquí efectuar un hiato para señalar que la defensa se equivoca cuando a fs. 671 pone a cargo del doctor Jiménez la conclusión de que un bebé, con el peso que tenía esta niña, puede tener hasta cuarenta semanas de gestación. Por el contrario, dicho forense informa textualmente que "la edad gestacional de un recién nacido de 2.950 gramos, corresponde al peso máximo de un embarazo de 35 a 36 semanas" (fs. 392 vta.).

Ahora bien, el juez correccional sostiene que "se trataba de un bebé pretérmino, cualquiera fuera su fecha de gestación, siempre por debajo de 37 semanas, que es lo que se determina científicamente como prematuro" (fs. 570), para lo cual se basa en la apreciación vertida en el juicio por el médico Miguel Angel Estévez, cuando sostiene que "34/36 semanas de gestación es un pretérmino" (Eloisa Ramona del Valle Alonso de Prattesi, al contrario de lo afirmado por el juez, nada dice al respecto —confr. fs. 538 vta. a 540 vta.—). En consecuencia, sería útil analizar si esta hipótesis, es decir que probablemente no se trataba de una sietemesina (alrededor de 32 a 33 semanas de gestación, según informe de fs. 106), pero que de todas maneras sería una recién nacida prematura (ver también la declaración de la imputada a fs. 47), tiene incidencia —tal como lo pretende el recurrente— en la determinación de la conducta que le era exigible a la imputada (en este sentido la prescripción de la internación en un servicio de neonatología —ver pericia de fs. 63-, queda relativizada pero no excluida) y, de acuerdo a ello, en el postulado cierto de la condena.

€) Según se queja el recurrente, a fs. 574 de la sentencia, el juez correccional habría citado en forma incompleta el informe médico de la doctora Alonso de Prattesis, obrante a fs. 106. En este punto, debería considerarse si esta objeción de la defensa es en realidad relevante para el análisis de dicho estudio. Ello teniendo en cuenta que si bien cuando dice que "lo conveniente es internarlo en un servicio de neonatología" se refiere a un sietemesino, lo cierto es que en los últimos párrafos del informe (el quinto y el sexto) pareciera analizar este caso específico (llanto débil, falta de succión, piel con tinte morado) concluyendo en que "su significado es la inadaptación al medio por inmadurez". Y para este diagnóstico volvería a ser una prescripción importante la internación en un servicio específico.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1354 
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