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Fallos: 312:896 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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S. P. F.) y 1, 17 y 23 del Reglamento para el Funcionamiento de los Consejos Correccionales, (Res. 731/86 del S. P. F.), es a tales organismos a quienes compete, con independencia de la ayuda que pueda prestar cada interno, la confección de una historia criminológica y la evaluación sobre presunta readaptabilidad, dentro de los 30 días de iniciado el período de observación,.con el que el régimen comienza, a fin de recomendar el tratamiento penitenciario a seguir en cada caso. Además, según se desprende de las normas citadas el tratamiento carcelario se integra con la interacción de distintas. áreas (laboral, educativa, disciplinaria, social, espiritual, etc.) además de la criminología, en las que Núñez tuvo un desempeño que demuestra una evolución favorable, tal como se informa a fs. 38, 40, 42, 44 y 146.

Porotra parte, teniendo en cuenta que el tratamiento penitenciario no es facultativo para los internos (art. 2 de la Ley Penitenciaria), el juicio de la división Seguridad Interna que supedita la aplicación de todo el tratamiento a la voluntad del interno de colaborar o no con una entre varias evaluaciones, sólo demuestra la falta de comprensión por parte de quienes lo formulan, del sentido y alcance de la ley penitenciara y la reglamentación que la complementa. Resulta pues, inaceptable que los jueces compartan y reproduzcan ese craso error, .

7)Confunde el alcance de la exigencia contenida en el artículo 13 del Código Penal relativa al cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios, con una supuesta obligación por parte de las personas sujetas a penas privativas de libertad de demostrar cabalmente una readaptación plena a fin de obtener su libertad condicional. Llega todavía más lejos al mezclar este concepto que expresa la finalidad de la ley penitenciaria expresada en el artículo 1, de devolver a la sociedad individuos aptos para la convivencia, con el de arrepentimiento, por completo inexigible desde la ópticajurídica por pertenecer en definitiva al ámbito de la conciencia, protegida en el artículo 19 dela Constitución Nacional. - De similar entidad es el error consistente en equiparar el concepto de readaptación contenido en las normas citadas, con la exigencia al condenado de reconocer culpabilidad por él delito objeto de su condena, lo cual estimo vedado a los jueces por imperio de las garantías contenidas en los artículos 18 y el ya citado de la ley fundamental.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-896

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