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Fallos: 325:1357 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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4. Por el contrario, y de adverso a lo expuesto en los tres puntos anteriores, estimo que los demás agravios formulados por la defensa, no conforman tachas ciertas de arbitrariedad que merezcan ser analizadas por la Corte tucumana, sino que son meras disconformidades con la valoración de los elementos probatorios efectuados por el juez correccional, o con las interpretaciones hechas por éste de textos científicos. En este sentido, puede apreciarse que la conclusión del juez sobre el cuadro de cianosis generalizada de la víctima que se fue dando a lo largo de ese fatídico día, se basa no sólo en los elementos cuestionados por la defensa, sino en otros testimonios que no parecen objetables. Por otro lado, no se extrae ninguna conclusión que incida en el juicio condenatorio, en lo relativo a la versión de la imputada de que era necesario hacer tres Apgar (el segundo según esta médica debía efectuarse a las doce horas de vida, lapso que no alcanzó la niña), y de que la encontró "moradita" (en ningún momento el juez dice que este hallazgo fue anterior).

5. Por último, he de postular que interpretado el recurso de casación planteado oportunamente por la defensa tal como se lo propone precedentemente: de manera amplia y contemplando las causales de arbitrariedad alegadas, no se advierte un menoscabo a la garantía de la doble instancia judicial en materia penal (art. 8, párrafo 2°, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75, inc. 20, de la Constitución Nacional), tal como lo interpretó V.E. enla doctrina desarrollada a lo largo de los precedentes "Giroldi" (Fallos:

318:514 ); "Arce" (Fallos: 320:2145 ); "Gorriarán Merlo" (Fallos: 322:2488 ); y "Felicetti" (Fallos: 323:4130 ). A ello puede agregarse la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha admitido que el recurso de casación satisface la garantía de la doble instancia, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso (Informe 24/92, "Costa Rica", del 2 de octubre de 1992, parágrafo 30). Por lo tanto, el recurso federal no debe prosperar en ese aspecto.

— II Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Mirta Yolanda

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1357

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