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Fallos: 325:1189 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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quelas queimponga el tratado (Fallos: 240:115 ; 259:231 ; 319:277 , 1464; 320:1775 , entre otros).

Sin perjuicio de la regla de subsidiariedad expresada en el art.2 de la ley de cooperación internacional en materia penal para aquello que no disponga en especial el tratado quer ija la ayuda, la normativa interna —ley 24.767— no puede agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional, pues de esa manera se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en los arts. 26, 31 y 32 -ley 19.865— (V.216.XXXV in re"Vera Maldonado, Juan Luis s/ extradición", Fallos: 323:3680 , resuelta el 14 de noviembre de 2000).

—V-

Por último, tampoco corresponde hacer lugar ala petición subsidiaria de la defensa. El recurrente no ha invocado ningún motivo por el cual corresponda apartarse de la doctrina del Tribunal según la cual el art. 12 de la ley 24.767, que establece una opción a favor del Estado argentino para juzgar en el paísal requerido, norigesi resulta aplicableun tratado, como en el caso el de Montevideo de 1889, cuyo art. 20 establece que la nacionalidad no puedeimpedir la extradición (Fallos:

322:347 , doctrina de Fallos: 97:343 ; 115:14 ; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 ; 304:1609 , entre otros).

Doctrina que, en mi entender, de ninguna manera controvierte el precedente que invoca el recurrente, puesto que en Fallos: 322:41 , la Corte —con disidencia de los ministros Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert— estimó que debía colectarse, como medida previa a resolver, información atinente a lo invocado en ese caso por la defensa.

Es que desde antaño, se ha supeditado la entrega de criminales a la condición de reciprocidad ante la ausencia de tratado. Así, ya en el caso "Spencer, Balfour Jabez", precisamente originado en el Juzgado Federal de Salta, en el año 1894 (Fallos: 58:11 ) se concedió una extradición, cuyo pedido —en ausencia de tratado— había sido denegada previamente, precisamente porque el reino de Inglaterra no había ofrecido reciprocidad, en razón de que, en el ínterin, entró en vigencia el instrumento internacional bilateral y el país requirente reiteró su pedido basándose en él. Criterio que el Tribunal mantuvo inmodificado hasta la actualidad (Fallos: 76:447 —1898—; 117:19 , 137 —1913—; 261:94

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1189

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