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Fallos: 325:1184 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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examen completo de sus términos que armoniza con el resto del ordenamiento específico (Fallos: 311:2091 ; 315:285 ; 319:1765 , con sus citas). Además, la ANSeS no se ha hecho cargo en sus presentaciones del agravio a los derechos superiores que se habrían derivado deuna exégesis contraria a la realizada y tampoco ha intentado refutar los fundamentos que dieron sustentoal antecedente jurisprudencial citado en la sentencia, por lo que sus planteos carecen de eficacia para revertir lo resuelto.

11) Que por lo demás, del debate parlamentario de la ley 20.740 surge que el propósito del legislador fue favorecer a los trabajadores con una disminución de la edad exigida en el art. 15, inc. a, de la ley 18.038 (t.0), en virtud dela especial naturaleza delos servicios de que se trata en ese estatuto —comprendidos en la calificación de penosos, riesgosos, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro-y en miras de preservar la salud y la seguridad públicas frentea las consecuencias negativas que presumiblemente podía ocasionar la extensión dela actividad hasta los límites impuestos en la legislación general, que "...es para los varones de 65 años" (conf. mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación).

12) Que dicho propósito quedaría desvirtuadosi la mujer que prestó las mismas tareas y efectuó durante años aportes diferencialesala caja de autónomos dispuestos en el art. 4, párrafo segundo, del estatuto especial referido— debiera jubilarse a la misma edad que la exigida en el régimen ordinario, supuesto que representaría una privación injustificada de la tutela concedida a ese sector con evidente apartamiento de la voluntad del legislador y menoscabo de los derechos protegidos por losarts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, por loque las conclusiones de la sentencia de fs. 38/40 deben ser mantenidas en ese aspecto.

13) Que, en cambio, corresponde revocar loresueltoen loreferente ala aplicación de la doctrina de Fallos 308:168 , toda vez que al cumplir el requisito de edad examinado precedentemente la actora superaba el mínimo de quince años de cotizaciones que imponían las nor mas vigentes ala fecha del cese definitivo en la actividad —31 de julio de 1991-, de modo que por no regir a esa fecha el decreto 2016/91, resulta inapropiada la solución ideada por los jueces para pagar una deuda que aparece inexistente (conf. leyes 21.451 y 22.193; art. 2° del decreto citado y fs. 38 y 108 del expediente administrativo).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1184

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