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Fallos: 322:347 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ya equivale a la inejecución y no puede sostenerse que la demora en su cumplimiento no genere intereses, pues el plazo surge tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación (conf. art. 509 C.C.).

Por consiguiente, y en atención a la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél (Fallos 310:1010 y 311:144 , entre otros), esta Corte considera que corresponde acceder a lo solicitado.

VII) Por último, decidir en contra de los intereses cuando la falta de percepción de los créditos responde a la conducta negligente de la administración, llevaría al desconocimiento de las normas que aseguran los beneficios de la seguridad social (Fallos 311:2242 ).

Por ello, Se resuelve:

Hacer saber a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación que deberá liquidar los intereses correspondientes al período señalado en el considerando I de la presente.

Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
EDUARDO Mon O'Connor — Carios S. FAYT — Enrique SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUsTAvo A. BOssERT.


MARTIN LEONARDO LACAVA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales, Tratándose de un recurso ordinario de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que hizo lugar a una extradición, la jurisdicción de la Corte debe circunscribirse a los agravios mantenidos expresamente en el memorial presentado y en tanto ellos constituyan, además, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-347

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