FEBRERO - -
JOSE ALBERTO ARIAS EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Corresponde, como medida para mejor proveer, en la extradición pedida por la República de Bolivia, librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informe si es de práctica del mencionado Estado —en los casos de extradiciones de bolivianos solicitadas por la República Argentina- no aplicar el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 sino el Código Bustamante que permite que los nacionales sean juzgados por el respectivo Estado y, en caso afirmativo, se exprese qué política ha sido adoptada por el Estado Argentino, con especial referencia al pedido de extradición formulado por la República de Bolivia respecto del actor.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales, Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la extradición, si las medidas que pretende la recurrente para solicitar su rechazo exceden el marco de competencias del Tribunal, en razón de que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental) sino que son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert), EXTRADICION: Extradición con países extranjeros, Generalidades, Elinc, 1° del art. 30 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido de extradición, en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el inc. 3" del art. 19 (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:41
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