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Fallos: 325:1183 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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6) Que de las actuaciones administrativas surge quelatitular acreditó treinta y seis años de servicios en el ámbito nacional y que el período comprendido entre octubre de 1971 y marzo de 1990 correspondió a tareas desarrolladas por cuenta propia en la conducción de vehículos de transporte de cargas. La AN SeS admitió que dicha actividad se hallaba encuadrada en las disposiciones de la ley 20.740, pero en definitiva rechazóla prestación porque al cumplir 60 añosla actora sóloreunía diecinueve años y diez meses de aportes previsionales, que resultaban insuficientes según el decreto 2016/91.

7) Queel juez de primera instancia revocó la resolución denegatoria y entendió que la aplicación literal de la ley 20.740, en cuanto fijaba la edad de jubilación para los transportistas de cargas sin distinción de sexos, conducía a dispensar un trato discriminatorio en perjuiciodela mujer trabajadora que, a pesar de haber ejercido tareas semejantes, sólo podía alcanzar el retiroa la edad prevista en la legislación común, en contraposición con los hombres que gozaban de la reducción legal.

8) Que a tal efecto, el magistrado examinó de modo sistemático las normas aplicables confrontándolas con la Constitución Nacional, en especial con la cláusula que resguarda el derecho de igualdad (art. 16 de la Ley Suprema), e hizo mérito de que la intención del legislador había sido crear un régimen más benigno para los choferes de vehículos de carga mediante una quita de cinco años respecto de la edad exigida en el régimen general (ley 18.038).

9) Que el fallo concluyó que correspondía efectuar una disminución análoga dela edad delas transportistas femeninas para suplir la omisión legislativa. En tal sentido, aplicó jurisprudencia de la alzada que había adoptado una solución similar acerca de la mujer taxista en razón de que un criterio opuesto habría producido una distinción contraria a la ley 23.592 y al convenio 156 de la OIT —atificado por ley 23.451-— sobre igualdad de oportunidades entre trabajadores y trabajadoras (C.N.S.S., Sala lll, causa "Echavarría, Edelmira c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación ordinaria" del 9 de septiembre de 1992).

10) Que nose advierte que lo decidido respecto de ese asunto haya excedido los límites de una razonable interpretación de las normas aplicables, ya que el a quo indagó su verdadero alcance mediante un

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1183

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