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Fallos: 320:1746 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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EUGENIO RICARDO AGOSTINI v. INPS — CAJA NACIONAL ve PREVISION

PARA EL PERSONAL peL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. .

Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, concedido en los términos de los arts. 19 de la ley 24. 463 y 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tendiente a establecer si la "jerarquía ministerial ", que la ley 14.439 atribuyó a los secretarios de Estado, tiene por consecuencia que, a quien se desempeñó como secretario general de la presidencia (decreto de creación N° 15.803/60), se liquide su haber jubilatorio con base en la remuneración del cargo de ministro y no en la de secretario de Estado.

JUBILACION Y PENSION. -
Es erróneo el aserto referido a la jerarquía de ministro que de modo expreso el decreto de designación N° 16.186/60 habría otorgado, ya que la simple lectura de dicho texto arroja como conclusión directa que la única vez que se utiliza la voz "ministro" se lo hace para designar al funcionario encargado de refrendar el acto.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Seguridad social.

Son improcedentes las argumentaciones referentes a la equivalencia funcional entre la Secretaría General creada por el decreto 15.803/60 y la regulada por la ley 23.023, si la discusión en torno a ese punto tuvo lugar durante el proceso administrativo y la decisión quedó firme.

LEY: Interpretación y aplicación.

La correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas. .

LEY: Interpretación y aplicación. .

Resulta adecuado a la índole de los beneficios previsionales de excepción interpretar las normas con un criterio estricto y riguroso.

LEY: Interpretación y aplicación.

No corresponde extender los beneficios de un sistema excepcional, y las condiciones en las que el beneficio es concedido, a quienes no resulten titu lares de ellos por expresa disposición legal.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1746

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