tucional de oficio resulta contrario a la vigencia de la apuntada presunción, sino afirmar que esta última siempre debe ceder frente ala inconstitucionalidad comprobada, sea a pedido de parte ode oficio, en cualquier caso judicial.
16) Que igualmente se dijo que la facultad que tiene todo juez de seleccionar el derecho aplicable al caso, no autoriza la declaración oficiosa de inconstitucionalidad.
Que la inconsistencia de este argumento, que fue acogido en Fallos: 204:671 , queda al descubierto frente al hecho de quessi el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de der echo y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan oinvocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagioiura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la demayor rango, valedecir, la constitucional, y desechando la de rango inferior. En cuanto se trata de aplicar el derecho vigente, no puede la actuación del juez quedar supeditada al requerimiento de las partes (Fallos: 321:1058 , voto del juez Fayt, y suscitas).
17) Que es dable destacar, asimismo, quela declaración deinconstitucionalidad de oficio tampoco implica una violación del derecho de defensa, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal noinvocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (Fallos: 306:303 , voto de los jueces Fayt y Belluscio).
18) Que noes posible disimular, de otro lado, quela doctrina dela prohibición de la declaración deinconstitucionalidad de oficio, suscita notables contradicciones con otras decisiones de la Corte.
Que, en este sentido, si fuera cierto que el principio de separación de los poderes resulta quebrantado por el control de constitucionalidad deficio, no se obser va por qué el lono habría de ocurrir igual menteen el orden interno de algunos estados provinciales cuyas constituciones autorizan expresamente esa forma de control. Y si así fuese, es decir, si hubiera un verdadero quebrantamiento institucional incompatible con un principio republicano tan caro como el dela separación de poderes, resultaría por lo menos inconsistente la doctrina de esta Corterecordada en el considerando 5° de este pronunciamiento, según
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3256
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3256¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 1432 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
