Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2581 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

ción aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado (Fallos: 192:139 ; 234:563 ; 270:468 , entre otros), mas también aclaró que, respecto de ciertos servicios, no resulta posible fijar con exactitud el costo individual y, por ende, sefijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávits en unos casos y déficits en otros; estableciéndose compensaciones en cálculos hacendarios más o menos acertados, pero que los jueces no pueden revisar (conf. Fallos 234:663 , citado).

También resulta oportuno tener presente que, en el pronunciamiento de Fallos: 201:545 , se señaló que si bien la naturaleza de la tasa implica la existencia necesaria de una relación con el costo del servicio, "noha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente", y se agregó que "no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que, para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos ... a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modoel costototal del servicio público" (Fallos: 234:6563 , citado; 277:218 y 287:184 ).

Hareiterado el Tribunal que "no es censurable que para la deter minación dela tasa judicial se tenga en cuentala capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido. Por otra parte, los servicios prestados por la administración de justicia son tanto más importantes y apreciables cuanto mayor sea el valor de los bienes sobre los que versa el proceso" (confr. Fallos: 170.131 y sentencia del 7 de julio de 1998 in re T.121, L. XXIV, "Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de d/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto —incidente de tasa de justicia—).

En mi opinión, la doctrina del Tribunal sobreel punto resulta aplicable en la especie y cabe, por lo tanto, rechazar el argumento de la parte, por insustancial. En efecto, tiene expresado V.E. que "las cuestionesfederales setornan insustanciales cuando una dara y reiterada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2581

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 757 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos