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Fallos: 324:2585 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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deello, practíquesela liquidación con el alcance que surge del considerando2°.

Por ello, se conformidad con lo dictaminado por el representante del Fisco y la Procuradora General sustituta, se resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto. 2) Autorizar el diferimiento solicitado. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo Rogerto Vázauez (en disidencia parcial).


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADoLFo ROBERTO VÁzQuez Considerando:

1) Que a fs. 89/97 de este incidente la actora plantea revocatoria contra la providencia del 7 de julio de 1999, por medio dela cual sela intimó al pago de la tasa de justicia de acuerdo a lo establecido en los arts. 22 y 4°, inc. a, dela ley 23.898. Manifiesta, en lo sustancial, que el reclamo efectuado por ella fue una acción meramente dedarativa referida a la presunta inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la ley 24.306; por lo queresulta, a su juicio, carente de contenido económico. En esas condiciones, afirma, corresponde que tribute tasa como en los expedientes de monto indeterminado, situación prevista en el art. 6° de la ley citada.

Cuestiona la constitucionalidad de sus arts. 2°, que fija el 3 del valor del objeto litigioso como monto del tributo, y del 4, inc. a, en tanto prescribe que ese porcentaje deberá calcularse sobre la suma pretendida en el escrito de demanda; pues, sostiene, su aplicación al caso de autos resultaría confiscatoria respecto de su propia capacidad económica, y desproporcional en cuantoal serviciodejusticia efectivamente prestado, si se tiene en cuenta que sólo se concretó la primera etapa del proceso. A fs. 99/101 seoponea la pretensión el representante del Fisco, y afs. 103/105 dictamina la señora Procuradora General sustituta, y solicita el rechazo del planteo inconstitucionalidad.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2585

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